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sábado, 2 de agosto de 2014

Carta a la Defensora del Pueblo sobre Viudas o Viudos entregado el 29/7/14 original en poder Cnel Hector Pietri






Ciudadana Socióloga
Gabriela del Mar Ramírez Pérez
Defensora del Pueblo
Su Despacho.-

                        Distinguida Funcionaria Pública.

            Nosotros, Coronel (EJB) Marcos Porras Andrade, Capitán de Navío (ARB) Adolfo Añez Marcano, Coronel (AVB) Tomás Montes de Oca Lugo, Coronel (GNB) Héctor José Pietri Guzmán, mayores de edad venezolanos, de este  domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.743.934, V- 3.054.523, V- 3.222.875, V- 530.281, respectivamente, oficiales en situación de Retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, representantes en este acto de todos los Oficiales en dicha situación de Retiro y sus viudas o viudos, representación la nuestra que consta en el acta de Votacion elaborado por la Comision Electoral Permanente del Instituto de Oficiales en Situacion de Retiro de las FANB del proceso electoral realizado el dia dos (02) de diciembre de dos mil dos (02/12/2012 (se anexa Acta)  donde fuimos electos para representarlos en cada Componente de las FANB, todos de este domicilio, en acatamiento del artículo 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, nos dirigimos a usted en su carácter de miembro del Poder Ciudadano garante de la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos, para solicitar su intervención por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la finalidad de que se interprete o anule el artículo 19 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional promulgada el 13 de junio de mil novecientos noventa y cinco (vigente), gaceta oficial nro. 35.752  extraordinario por ser violatoria de los derechos humanos y discriminatoria con respecto al tratamiento social que reciben las honorables viudas o viudos de los militares ya fallecidos que prestaron valiosos servicios a la República.

                                                  I. DE LOS HECHOS

           
            Ciudadana Defensora, es el caso de que nuestras viudas o viudos reciben sólo el 60% de la pensión siempre y cuando no existan otro sobrevivientes con derecho, que es una cantidad menor a lo que les corresponde a los padres del causante cuando se presenta la misma situación o sea cuando no haya viuda o viudo e hijos con derechos, se le otorga el cien por ciento (100%), lo cual es injusto e ilógico vulnerándose así al principio constitucional de NO DISCRMINACIÖN, Art 21 aparte 1 y el principio de la preeminencia de los derechos humanos consagrado en el artículo 2, ambos articulos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El privilegiar a unos en detrimento de otros, es actuar contra los postulados constitucionales atinentes a los derechos humanos es conductas discriminatorias rechazadas por nuestra suprema Ley.

            A continuación veamos como la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas nacionales, promulgada el 13 de agosto de 1.995, G.O. Nº 35.752 Extraordinaria, regula las pensiones haciendo una distribución muy desigual de la pensión de sobreviviente cuando le otorga a las viudas o viudos, un porcentaje inferior comparándolo con lo que se otorga a los padres. Esto le trae a las viudas o viudos un grave problema ya que no le alcanza para satisfacer sus necesidades, con lo cual se esta menoscabando un derecho humano como es que la persona humana debe recibir todos los recursos necesarios para llevar una vida feliz.

CAPITULO III
 Las Pensiones y Demás Prestaciones en Dinero:
SECCIÓN CUARTA
De la Pensión de Sobreviviente:

Art. 18.- Tendrán derecho a la pensión de sobreviviente:
a)     La viuda o el viudo del causante
b)     Los hijos menores de edad, los mayores de edad que cursen estudios superiores por primera vez y cuya edad límite no exceda los veintiséis (26) años, o que padezcan invalidez absoluta y permanente conformidad con lo que establezca el Reglamento y
c)     Los padres en los casos señalados ene l artículo 19 de esta ley.


Artículo 19.- La pensión que corresponda a la viuda o viudo, con derecho, será equivalente al sesenta por ciento (60%) de la ultima remuneración mensual recibida por el causante, si este hubiera fallecido en situación de actividad o sesenta por ciento (60%) de la pensión mensual de invalidez o de retiro, si el causante falleciera en cualquier de estas situaciones.

A falta de viuda o viuda, a los hijos corresponderá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión señalada. La pensión para cada uno de ellos deberá ser en idéntica proporción, el veinticinco por ciento (25%) corresponderá a los padres.

Si quedare viuda o viudo sin hijos con derecho, corresponderá a los padres del causante o el que de ellos sobreviva, una pensión equivalente al veinticinco por ciento (25%). En este caso aquellos que gocen del porcentaje previsto en la legislación anterior, continuarán recibiéndolo sin variación en  el monto.   

Cuando no exista viuda o viudo, ni hijos que tengan derecho a la pensión, los padres recibirán el cien por ciento (100%) de la pensión correspondiente.

El Estado venezolano garantiza que tengamos una pensión mínima vital y que ésta sea preservada en su capacidad adquisitiva. Asimismo, garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del pago oportuno y completo de la pensiones, es decir sin discriminación alguna en el tiempo y el espacio.


Los Sobrevivientes pensionados como nuestras viudas y viudos viven en su gran mayoría exclusivamente de su pensión establecidas y sus edades de vida sobrepasan los sesenta 60 años, ubicándose en la categoría de adultas y adultos mayores según la Ley de los Servicios Sociales en concordancia con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de la República.



                                                   II DEL DERECHO


  1. La Sala Constitucional en Sentencia Nº 656 del 30-06-200 expresa lo siguiente:

 “El artículo 2 de la Constitución de 1999 expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la Ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor de la dignidad del ser humano.  El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de derecho y Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

                 
      Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que pueden  provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económico, cultural, política, etc.



            El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para que ellos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución…”.

            El porcentaje asignado a las viudas o viudos (60%) violenta el fundamento último de los Derechos de los Ancianos, que es la dignidad humana”  por ser inalienable e intangible dentro de los fines del Estado Social, delineado en el artículo 80 de la Constitución, cuando señala: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana,  su autonomía y les garantizará atención integral  y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.  
            Sobre los fines del Estado Social éste ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Sentencia Nº 85 del 24 de enero de 2002. Caso: Asodevipralara. Expediente Nº 01-1274:

            “A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”.

            “El Estado Social va a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas o económicas en una posición jurídica – económica o social de debilidad y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…”


          Toda esta discriminación es inaceptable desde el punto de vista de los Derechos Humanos y es contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando nos constituye como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los Derechos Humanos”.


            Así mismo, a tal efecto la Sala Constitucional en Sentencia Nº 279 de 1-02-2002. Caso : Ministerio Público. Exp. 02-0093 expreso:


            “… vista la diferencia entre los intereses difusos y colectivos, la acción (sea de amparo, de inconstitucionalidad u otra especifica) para la protección de los primeros, la tiene tanto de Defensoría del Pueblo dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales; mientras que la de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad especifica y actúe en defensa del colectivo…” (Subrayado nuestro).


            “… en tal sentido, ésta Sala juzga que sin someter a mayor análisis el punto, la pretendida legitimación “ad procesum” aducida por el Ministerio Público, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho organismo esté actuando en conformidad con las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución; por el contrario, es la Defensoría del Pueblo quien ostenta, visto que su función y atribuciones responden a un interés plural,  esto es, la de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación, ello, a la luz de Carta Fundamental…” (subrayado nuestro).


                                                III PETITORIO


            Ciudadana Defensora del Pueblo,  la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela de 1.999, le otorgó expresamente a su despacho, en su artículo 281, numerales 1,2,3, y 7, la facultad de amparar y proteger los derechos sociales e interés colectivos, contra las  arbitrariedades y desviaciones de poder;  y la de interponer las acciones de inconstitucional y de amparo y las demás que fuere procedente de conformidad con la ley, quedando extinguida cualquier interpretación restrictiva en lo que a las competencias del Poder Ciudadano se refiere. En consecuencia, sobre la base de artículos 26, 280, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con las competencias que le atribuyen el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo en sus numerales 1, 2, 3 solicitamos lo siguiente:

1.- Que la ciudadana Defensora del Pueblo admita la presente carta y proceda a solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional la interpretación o nulidad del Articulo 19, de la Seccion Cuarta del Capitulo III de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, para asi dejar sin efecto la violación a los Derechos Humanos y a la no Discriminacion contemplado en nuestra Constitucion, en la desigualdad que existe actualmente en el otorgamiento a las viudas o viudos de la pension de sobrevivientes.

2.-  Que se coordine con la Ministro del Poder Popular de Defensa para que con una medida administrativa se proceda a corregir de inmediato dicha desigualdad, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva el asunto.

     Es justicia, que esperamos en Caracas, el dia        del mes de julio de 2.014



MARCOS PORRAS ANDRADE                                           ADOLFO ANEZ MARCANO
         Coronel (EJB) ®                                                               Capitan de Navio (ARB)®


TOMAS MONTES DE OCA LUGO                             HECTOR JOSE PIETRI GUZMAN
         Coronel (AVB)®                                                                Coronel (GNB)®

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