IORFAN

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domingo, 16 de febrero de 2014

LEY DEL INSTITUTO

LEY DEL INSTITUTO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN
SITUACIÓN DE RETIRO

CAPITULO I
CONSTITUCIÓN, OBJETO Y DOMICILIO
ARTÍCULO 1
El Instituto de Oficiales de las Fuerzas Amadas en Situación de Retiro, es un organismo de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, creado con el objeto de agrupar a todos los Oficiales que se encuentren o pasen a dicha situación, estimular su mutuo acercamiento y fortalecer los vínculos de fraternidad que deben existir entre los miembros de la Institución Armada y, a través de los organismos correspondientes procurarles medios de bienestar económico, social y cultural.
ARTÍCULO 2
El domicilio del Instituto será la ciudad de Caracas, pero podrá establecer de acuerdo con sus necesidades, Seccionales en cualquier otra ciudad de la República.

CAPITULO II
DEL PATRIMONIO
ARTÍCULO 3
El patrimonio del Instituto estará constituido:
A)   Por la cantidad que anualmente le sea fijada en el Presupuesto del Ministerio de la Defensa, como Instituto Autónomo de Adscripción.
B)   Por los aportes extraordinarios que haga el mismo Ministerio.
C)   Por las contribuciones de sus afiliados; y
D)   Por los bienes, derechos o acciones que adquieran por cualquier título.

ARTÍCULO 4
El Instituto atenderá preferentemente con sus recursos las necesidades de sus afiliados o de sus familiares inmediatos, en la forma que se determine en el Reglamento de la presente Ley

CAPITULO III
DE LOS AFILIADOS Y SUS BENEFICIOS

ARTÍCULO 5

Serán afiliados al Instituto los Oficiales Efectivos en Situación de Retiro y los Oficiales Asimilados con derecho a pensión, que hayan cesado en sus funciones; siempre y cuando no hayan pasado a dicha situación por motivos denigrantes y observen buena conducta, también podrán afiliarse en pleno derecho, los cónyuges sobrevivientes de Oficiales que manifiesten expresamente  su deseo de hacerlo.
ARTÍCULO 6
La Junta Directiva podrá conceder el título de “Miembro Honorario”, a aquellas personas que a su juicio tengan condiciones suficientes para merecer tal distinción.
ARTÍCULO 7
Los afiliados gozarán de los beneficios que les acuerde el Instituto, conforme al Reglamento de esta Ley, independientemente de los que le correspondan de acuerdo con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales y de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
Para los Oficiales sin derecho a pensión según la Ley citada, el Instituto podrá celebrar convenios con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales para el otorgamiento de determinadas prestaciones.


CAPITULO IV
DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO 8

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva, formada por un Presidente y cuatro (4) Vocales Principales, miembros todos del Instituto. El Presidente será designado por el Ministro de la Defensa, quien lo seleccionará de una lista de ocho (8) Oficiales, dos (2) por cada fuerza. Dichos Oficiales serán los que hayan sacado el mayor número de votos por parte de los afiliados en los comicios que para tal fin, sean convocados por la Comisión Electoral Permanente. Los Vocales serán aquellos Oficiales que por cada Fuerza hayan obtenido el mayor número de votos en el mismo proceso electoral, y los que hayan ocupado el segundo lugar serán sus respectivos suplentes. Una vez designado el Presidente, el Oficial de la misma Fuerza que haya sacado más votos después de él, pasará a ser Vocal Principal por dicha Fuerza y el segundo en número de votos, será su suplente. La Junta Directiva estará siempre integrada por representantes de las cuatro (4) Fuerzas que forman la Institución de las Fuerzas Armadas Nacionales.
ARTÍCULO 9
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos (2) años, contados a partir de su toma de posesión durante la primera quincena del mes de enero y podrán ser reelegidos. Los años fiscales del Instituto comenzarán el primero de enero y finalizarán el treinta y uno de diciembre.
ARTÍCULO 10
Las faltas accidentales, temporales o absolutas del Presidente, serán llenadas por el Primer Vocal, y las de los Vocales, por sus respectivos suplentes. Se denominará Primer Vocal, al Vocal Principal que haya obtenido el mayor número de voto en los comicios correspondientes.
ARTÍCULO 11
La Junta Directiva podrá nombrar y remover libremente:

El Secretario

El Tesorero; y

El Consultor Jurídico.

Se preferirá para estos cargos a Oficiales afiliados al Instituto.
ARTÍCULO 12
La Junta Directiva sesionará ordinaria o extraordinariamente conforme lo determine el Reglamento de la presente Ley y las decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de votos. Las reuniones de la Junta Directiva serán validas con la presencia de tres (3) de sus miembros entre los cuales figurará siempre el Presidente o quien haga sus veces, en cuyo caso las decisiones habrán de ser tomadas por unanimidad.
ARTÍCULO 13
Son atribuciones de la Junta Directiva
A)   Administrar el patrimonio del Instituto.
B)   Resolver las peticiones de los afiliados y tramitar por ante el Ministerio de la Defensa y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales los asuntos que le sean pertinentes.
C)   Autorizar a su presidente para que represente al Instituto ante las autoridades civiles o militares y ante tribunales de justicia sea personalmente o por medio de apoderados especiales o generales.
D)   Autorizar a su presidente para que adquiera bienes inmuebles para el patrimonio del Instituto, pudiendo también si es necesario, enajenarlos o grabarlos, previa opinión favorable de la Asamblea de afiliados convocada para tal fin.
E)    Oír las sugerencias del Ministerio de la Defensa en cuanto a la mejor forma de beneficiar a los afiliados y a sus familiares.
F)    Cumplir y hacer cumplir sus decisiones y las de la Asamblea.
G)  Supervisar la contabilidad, para que sea llevada de acuerdo con las normas legales, y prestar las facilidades consiguientes a la Contraloría General de las Fuerzas Armadas para el mejor cumplimiento de su función.
ARTÍCULO 14   
Son atribuciones del Presidente de la Junta Directiva.
A)   Presidir las sesiones de la Junta Directiva y de las asambleas.
B)   Representar al Instituto, previa autorización de la Junta, en todos los actos conforme a la letra C) del Artículo 13.
C)   Rendir cuenta ante la Asamblea de todos los actos de la Directiva durante el período de su mandato, en la sesión de la primera quincena del mes de enero de cada año.
D)   Firmar los documentos del Instituto y la correspondencia en general.
E)    Firmar junto con el Secretario las actas de la asamblea y de la junta directiva y, con el Tesorero, las actas de arqueo de Caja.
F)    Hacer depósitos bancarios por el Instituto y movilizarlos mediante cheques firmados conjuntamente con el Tesorero; y
G)  Autorizar los pagos de las deudas del Instituto que deban ser cancelados por el Tesorero.
ARTÍCULO 15
Las atribuciones y deberes del Secretario, del Tesorero y del Consultor Jurídico y los demás integrantes del personal del Instituto, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

CAPITULO V
DE LAS ASAMBLEAS DE AFILIADOS
ARTÍCULO 16
Las Asambleas Generales serán Ordinarias o Extraordinarias, serán convocadas por el Presidente del Instituto y se consideraran válidas cualquiera sea el número de afiliados asistentes. La Asamblea General Ordinaria de los afiliados del Instituto, se celebrará cada año, durante la primera quincena del mes de enero, para oír el informe de la Junta Directiva, designar la Comisión de cuatro (4) miembros, uno por cada Fuerza, que efectuará el examen de la gestión administrativa finalizada el treinta y uno de diciembre. Las Asambleas Generales Extraordinarias, se harán cuando la Junta Directiva o un grupo de afiliados no menor del cuarenta por ciento (40%) del total de los miembros del Instituto, consideren que existen asuntos de gran importancia que tratar. Los Afiliados imposibilitados de asistir a las asambleas pueden hacerse representar en ellas por otro afiliado conforme al Reglamento.
ARTÍCULO 17   
Cada dos (2) años, la Asamblea General Ordinaria, designará la Comisión Electoral Permanente, compuesta por cuatro (4) miembros, uno por cada Fuerza, la cual se encargará de todo lo concerniente a los procesos electorales durante ese lapso. Dicha comisión dictará su propio reglamento.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 18
El Ejecutivo Nacional reglamentará la presente Ley.
ARTÍCULO 19
El Ministerio de la Defensa fiscalizará los actos administrativos del Instituto por órgano de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas.
ARTÍCULO 20
El Ministerio de la Defensa queda encargado de la ejecución de la presente Ley.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 21
La actual Junta Directiva estará en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1.990 y procederá a designar en el plazo de un mes, a partir de la fecha de promulgación de la presente reforma, una Comisión Electoral Permanente, integrada según lo contemplado  el Artículo 17 de esta Ley.

Dada, firmada y sellada, en Caracas a los diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa, Año 180º de la Independencia y 131º de la Federación.

El Presidente
          (L.S.)
                                  DAVID MORALES BELLO
El Vicepresidente
                                  LUIS ENRIQUE OBERTO
Los Secretarios

                                 JOSÉ RAFAEL QUIROZ SERRANO         JOSÉ RAFAEL GARCÍA

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa, año 180º de la Independencia y  131 de la Federación.

Cúmplase,

     (L.S.)
                                CARLOS ANDRÉS PÉREZ
Refrendado.

El Ministerio de la Defensa,
     (L.S.)
                                HÉCTOR JURADO TORO.
 

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